<?xml version="1.0" encoding="UTF-8" ?><!-- Created from PDF via Acrobat SaveAsXML --><!-- Mapping Table version: 28-February-2003 --><TaggedPDF-doc><?xpacket begin='﻿' id='W5M0MpCehiHzreSzNTczkc9d'?><?xpacket begin="﻿" id="W5M0MpCehiHzreSzNTczkc9d"?>
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<?xpacket end="w"?><?xpacket end='r'?><bookmark-tree><bookmark title="ESTUDIO DE CASO: “VALIDEZ DE LA CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS VIRTUALES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA”."><destination structID="LinkTarget_359"/></bookmark><bookmark title="Introducción"><destination structID="LinkTarget_362"/><bookmark title="I. 1. Antecedentes"><destination structID="LinkTarget_396"/></bookmark><bookmark title="I.2 Importantes reformas al derecho de asociación en México, en virtud del desarrollo tecnológico."><destination structID="LinkTarget_409"/></bookmark><bookmark title="II. Diagnóstico-Análisis del impacto del SARS-CoV-2, en la celebración de actos jurídicos."><destination structID="LinkTarget_417"/></bookmark><bookmark title="III. Análisis de los actos jurídicos virtuales de las Sociedades Anónimas."><destination structID="LinkTarget_452"/></bookmark><bookmark title="III.1 Órganos de la Sociedad Anónima y modalidades de la Asamblea General de Accionistas:"><destination structID="LinkTarget_454"/></bookmark><bookmark title="III.2 Planteamiento del problema para la celebración de asambleas generales de accionistas virtuales de la sociedad anónima."><destination structID="LinkTarget_495"/></bookmark><bookmark title="III.3 Disposiciones aplicables a la celebración virtual de las asambleas, en la sociedad anónima."><destination structID="LinkTarget_502"/></bookmark><bookmark title="IV. Propuesta para dar validez a la celebración virtual de las asambleas en la sociedad anónima."><destination structID="LinkTarget_538"/></bookmark><bookmark title="IV.1 Requisitos de validez de asambleas generales de accionistas virtuales."><destination structID="LinkTarget_556"/></bookmark><bookmark title="IV.2 Evaluación"><destination structID="LinkTarget_597"/></bookmark><bookmark title="IV.2.1 Publicación de la convocatoria de asamblea."><destination structID="LinkTarget_601"/></bookmark><bookmark title="IV.2.2. Uso de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología de la información."><destination structID="LinkTarget_604"/></bookmark><bookmark title="IV.2.2.1 Normativa Nacional"><destination structID="LinkTarget_607"/></bookmark><bookmark title="IV.2.2.2 Normativa Internacional"><destination structID="LinkTarget_687"/></bookmark><bookmark title="IV.2.3 Otros requisitos de validez"><destination structID="LinkTarget_738"/></bookmark><bookmark title="V. Principales Resultados."><destination structID="LinkTarget_744"/></bookmark><bookmark title="V.1 Conclusiones"><destination structID="LinkTarget_747"/></bookmark></bookmark><bookmark title="Fuentes de Consulta"><destination structID="LinkTarget_768"/><bookmark title="Anexos"><destination structID="LinkTarget_785"/></bookmark></bookmark></bookmark-tree><Document><P> </P><Table><TBody><TR><TD><P> </P></TD><Figure><ImageData src="imagenes/ESTUDIO DE CASO DPS.16 08 23_img_0.jpg"/></Figure><TD><P>U N I V E R S I D A D   L A   S A L L E </P><P> </P><P> </P><P> </P><P>FACULTAD DE DERECHO  </P><P> </P><P>CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS POR DECRETO PRESIDENCIAL DE FECHA 29 DE MAYO DE 1987. </P><P> </P><P>“VALIDEZ DE LA CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS VIRTUALES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA” </P><P> </P><P>ESTUDIO DE CASO </P><P> </P><P>QUE PARA OBTENER EL GRADO DE  </P><P>MAESTRO EN DERECHO  </P><P> </P><P>P R E S E N T A </P><P>LIC. DANIEL PÉREZ SIERRA </P><P> </P><P>ASESOR </P><P>DRA. VICTORIA ALVA LUGO  </P><P>CIUDAD DE MÉXICO, 2023 </P></TD></TR></TBody></Table><P> </P><P> </P><Figure><ImageData src="imagenes/ESTUDIO DE CASO DPS.16 08 23_img_1.jpg"/></Figure><P>AGRADECIMIENTOS </P><P> </P><P>A Dios por haberme permitido hacer realidad la consecución de este logro académico. </P><P> </P><P>A mi esposa, por su comprensión, amor y apoyo que alentó a cumplir esta faceta profesional en mi vida. </P><P> </P><P>A mis hijos, que son el centro de mi vida para alcanzar esta meta profesional. </P><P> </P><P>A mi asesora, en testimonio de gratitud ilimitada por su acompañamiento profesional, ético y fraterno, en el desarrollo del presente trabajo, con admiración y respeto. </P><P> </P><P>Al claustro de profesores y autoridades académicas y administrativas de la Universidad La Salle, por el profesionalismo e integridad manifiesta en todos los actos que les son propios.   </P><P>  </P><P> </P><TOC><TOCI>Índice de Contenido </TOCI><TOCI><Link>ESTUDIO DE CASO: “VALIDEZ DE LA CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS VIRTUALES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA”. ......................................................................................................................... 1</Link> </TOCI><TOCI><Link>Introducción .................................................................................................................................................... 1</Link> </TOCI><TOCI><Link>Contexto Situacional de la Sociedad Anónima ............................................................................................ 4</Link> </TOCI><TOCI><Link>I. 1. Antecedentes ....................................................................................................................................... 4</Link> </TOCI><TOCI><Link>I.2 Importantes reformas al derecho de asociación en México, en virtud del desarrollo tecnológico. ........ 6</Link> </TOCI><TOCI><Link>II. Diagnóstico-Análisis del impacto del SARS-CoV-2, en la celebración de actos jurídicos. ......................... 7</Link> </TOCI><TOCI><Link>III. Análisis de los actos jurídicos virtuales de las Sociedades Anónimas. .................................................... 9</Link> </TOCI><TOCI><Link>III.1 Órganos de la Sociedad Anónima y modalidades de la Asamblea General de Accionistas: .................. 9</Link> </TOCI><TOCI><Link>III.2 Planteamiento del problema para la celebración de asambleas generales de accionistas virtuales de la sociedad anónima. ................................................................................................................................ 11</Link> </TOCI><TOCI><Link>III.3 Disposiciones aplicables a la celebración virtual de las asambleas, en la sociedad anónima. ............ 12</Link> </TOCI><TOCI><Link>IV. Propuesta para dar validez a la celebración virtual de las asambleas en la sociedad anónima. ........... 15</Link> </TOCI><TOCI><Link>IV.1 Requisitos de validez de asambleas generales de accionistas virtuales. ............................................ 18</Link> </TOCI><TOCI><Link>IV.2 Evaluación.......................................................................................................................................... 22</Link> </TOCI><TOCI><Link>IV.2.1 Publicación de la convocatoria de asamblea. .................................................................................. 22</Link> </TOCI><TOCI><Link>IV.2.2. Uso de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología de la información. ..................... 23</Link> </TOCI><TOCI><Link>IV.2.2.1 Normativa Nacional ..................................................................................................................... 23</Link> </TOCI><TOCI><Link>IV.2.2.2 Normativa Internacional .............................................................................................................. 32</Link> </TOCI><TOCI><Link>IV.2.3 Otros requisitos de validez.............................................................................................................. 37</Link> </TOCI><TOCI><Link>V. Principales Resultados. ......................................................................................................................... 38</Link> </TOCI><TOCI><Link>V.1 Conclusiones ....................................................................................................................................... 38</Link> </TOCI><TOCI><Link>Fuentes de Consulta ...................................................................................................................................... 40</Link> </TOCI><TOCI><Link>Anexos ...................................................................................................................................................... 41</Link> </TOCI><TOCI> </TOCI></TOC><P>  </P><H1 id="LinkTarget_359">ESTUDIO DE CASO: “VALIDEZ DE LA CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS VIRTUALES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA”. </H1><P> </P><H1 id="LinkTarget_362">Introducción </H1><P>El estudio del caso en análisis pretende dotar a las asambleas generales de accionistas como máximo órgano de gobierno de las sociedades anónimas, de la seguridad jurídica necesaria al celebrar tanto la asamblea ordinaria anual como las asambleas extraordinarias de manera virtual (sin presencia física en el domicilio social) mediante el uso de medios electrónicos (tecnologías de la información) reconocidos por la legislación mercantil. Lo anterior, en virtud de que en la actualidad muchas sociedades celebran sus asambleas sin realizar los actos necesarios para que las mismas puedan producir efectos jurídicos plenos. </P><P> </P><P>Objetivo de la propuesta. </P><P>Dar certeza y seguridad jurídica en la celebración virtual de asambleas generales de accionistas de la sociedad anónima, es decir, cuando los accionistas no se encuentran físicamente reunidos en el domicilio social de la sociedad, proporcionando certidumbre en la materialización de este tipo de actos corporativos. </P><P>Ahora bien, dentro de los objetivos específicos se pueden advertir los siguientes: </P><L><LI><Lbl>•</Lbl><LBody> Cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Sociedades Mercantiles para la celebración de dichas asambleas de accionistas. </LBody></LI></L><L><LI><Lbl>•</Lbl><LBody> Modificar y en su caso, actualizar los estatutos que rigen la vida jurídica de la sociedad anónima, por cuanto hace a la voluntad de los socios para la celebración de las asambleas de accionistas. </LBody></LI><LI><Lbl>•</Lbl><LBody> Implementar alguna herramienta tecnológica que permita no sólo evidenciar la celebración de las asambleas generales de accionistas, sino también identificar y hacer constar la voluntad de los socios, cobrando vigencia el principio de equivalencia funcional, mismo que tiene por efecto que se establezcan los criterios conforme a los cuales las comunicaciones electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre papel. </LBody></LI><LI><Lbl>•</Lbl><LBody> Garantizar que las resoluciones adoptadas en las asambleas generales de accionistas produzcan plenos efectos jurídicos. </LBody></LI></L><P> </P><P>Metodología y Estrategias. </P><P>Tomando en consideración que pueden existir situaciones inesperadas y que constituyan excepcionalmente un caso fortuito o fuerza mayor, como lo fue la pandemia que derivó del virus SARS-CoV2, dicha situación motivó a que el máximo órgano de gobierno de las sociedades anónimas como lo es la asamblea general de accionistas, tuviera la necesidad de celebrar tanto la asamblea ordinaria anual como las asambleas extraordinarias, en un lugar que no correspondía al domicilio social, como lo fue la celebración de asambleas virtuales (sin presencia física en el domicilio social) mediante el uso de las tecnologías de la información, encontrando un soporte jurídico en el estado de emergencia decretado por las autoridades competentes en materia de salud; sin embargo, es de vital importancia indicar que dichas reuniones debieron cumplir con ciertos requisitos, vinculado al hecho de que no obstante que a la fecha no exista emergencia </P><P>(caso fortuito o fuerza mayor), muchas sociedades adoptaron esa forma de celebración de asambleas, a efecto de eficientar no sólo su operación, sino también optimizar el tiempo que se requiere para ese tipo de eventos corporativos, además de guardar concordancia con las agendas de todos y cada uno de los accionistas, haciendo uso de diversas herramientas tecnológicas o tecnologías de la información para tener sesiones mediante reuniones virtuales, mismas que poco a poco se transformaron en el insumo esencial para la celebración de actos corporativos naturales a las sociedades, como lo es la asamblea general de accionistas anual de una sociedad anónima, por lo que para ello, deben satisfacerse ciertos requisitos legales que la doten de certeza jurídica, que de no cumplirse producen la nulidad, lo que en muchas ocasiones pasa por alto tanto el órgano de gobierno superior de la sociedad, como el órgano de administración de la misma. </P><P>En este sentido en el primer capítulo se abordará el derecho de asociación como antecedente de la sociedad anónima y los diferentes tipos de sociedades que existen en la legislación nacional; en el segundo capítulo se enunciará el efecto que tuvo la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2, en la celebración de asambleas de accionistas de la sociedad anónima; en el capítulo tercero se enfoca a evidenciar la problemática existente en la celebración de asambleas de accionistas de manera virtual, haciendo referencia a las disposiciones legales vigentes; en el capítulo cuarto, se realiza la propuesta para realizar asambleas de accionistas de forma virtual, partiendo del marco jurídico aplicable y realizando las acciones que resulten necesarias para tal efecto y, en el capítulo quinto, se realizan las conclusiones que derivan del presente estudio del caso.    </P><P>  </P><P>Contexto Situacional de la Sociedad Anónima </P><P>En el sistema jurídico mexicano, tratándose de sociedades mercantiles, es viable señalar que la Sociedad Anónima (en lo sucesivo S.A.) es la sociedad mercantil de mayor constitución en relación con el resto de las sociedades que se encuentran previstas en la legislación vigente y aplicable, conforme a lo dispuesto por el artículo 87, de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM, 1934) Sociedad Anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. </P><P> </P><H2 id="LinkTarget_396">I. 1. Antecedentes </H2><P> Primeras disposiciones del reconocimiento del derecho de asociación en México. </P><P>En primer lugar es preciso advertir que el derecho humano de asociación tiene un aspecto peculiar y toral por lo que hace a la materia societaria, dado que es la premisa para dar nacimiento a cualquier tipo de sociedad mercantil, pues dicho derecho se recogió desde la Constitución de 1857 (artículo 9º), lo que motivó que después dicho derecho se reconociera en el Código de Comercio de 1889, a efecto de que cualquier persona pudiera reunirse con otras, siempre y cuando tuvieran intereses comunes y su objeto fuese lícito, es decir, en dicho ordenamiento se reguló lo relativo a las sociedades mercantiles. </P><P> </P><P>Posteriormente, con la entrada en vigor de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1934, se derogaron las disposiciones del título segundo del libro segundo que contemplaba el Código de Comercio, </P><P>para dar lugar a la norma que actualmente sigue en vigor y que regula lo referente a las sociedades mercantiles. </P><P> </P><P>En este sentido, las sociedades mercantiles tuvieron un tratamiento especial a partir de la vigencia de la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1934, dado que cobró relevancia para el gobierno el hecho de que las personas buscaran unirse con otras personas; a efecto de obtener rendimientos económicos que difícilmente conseguirían de manera personal y directa. Además, de que dicha actividad que desarrollaba la o las sociedades mercantiles, de cierta forma contribuían a fomentar el desarrollo económico del país, pues de cierta forma no sólo se trataba de personas nacionales que buscaban proporcionar un bien o un servicio, sino que existían personas de diversas nacionalidades que pretendían adoptar esa figura jurídica; con lo cual, se incentivaba la inversión de recursos económicos tanto nacionales como extranjeros, lo que tuvo efectos positivos en diversos sectores de la producción, generando con ello impacto económico positivo por lo que hace a los recursos humanos requeridos para la prestación de esos bienes o servicios. </P><P> </P><P>Es importante señalar que desde la entrada en vigor de la Ley General de Sociedades Mercantiles (1934) y del Código Civil Federal (1928), ordenamientos jurídicos que norman la actividad de las personas morales, únicamente se contemplaba la comunicación entre las personas físicas en lo individual ubicados en lugares diferentes mediante el correo, el teléfono y en su caso el telégrafo, es decir, por ser propio de esa época ese tipo de medios de comunicación donde todavía no se </P><P>utilizaban medios tecnológicos o herramientas electrónicas como las que conocemos actualmente. </P><H2 id="LinkTarget_409">I.2 Importantes reformas al derecho de asociación en México, en virtud del desarrollo tecnológico. </H2><P>Al paso del tiempo, se tomó como punto de referencia la denominada Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil de 1996, con su artículo 5 bis adicionado en 1998 (LMCE, 1996) para realizar una reforma en el sistema jurídico mexicano que incorporara el uso de medios electrónicos en las relaciones contractuales y que el consentimiento se pudiera expresar mediante ese tipo de herramientas tecnológicas. Por lo que, se plasmaron tanto en el Código de Comercio como el Código Civil Federal, publicándose dicha reforma el 29 de mayo de 2000 en el Diario Oficial de la Federación; lo que fue un paradigma para muchos sectores, y, sobre todo, para el sector jurídico a efecto de conocer y adaptarse a una nueva manera de formalizar diversos actos jurídicos. Pues no fue sencillo, tratar abandonar el uso reiterado del papel y el bolígrafo para reconocer los mensajes de datos y la implementación de medios electrónicos, aspectos estos últimos que incluso ya eran parte del marco normativo que ponía a disposición los Estados las Naciones Unidas desde 1998, cuando se adicionó el artículo 5 bis de la referida Ley Modelo de Comercio Electrónico. </P><P> </P><P>Asimismo, es importante señalar que posteriormente se modificó nuevamente el Código de Comercio, reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2003, a efecto de señalar de manera precisa en el artículo 89 que en los actos de comercio se podían emplear el uso de herramientas tecnológicas para la formalización de estos. Sin embargo, la vida </P><P>jurídica de las empresas no se ha modificado de manera integral, pues es evidente que muchas de las asambleas de accionistas de sociedades anónimas se celebran incluso en la actualidad mediante el uso de papel y bolígrafo, es decir, de forma presencial (física) sin modificar su actividad corporativa, para lo cual es posible realizar las modificaciones estatutarias respectivas y adoptar las resoluciones respectivas que permitan la practicidad y seguridad jurídica no sólo de su celebración, sino también de los efectos jurídicos para los accionistas y terceros o partes relacionadas. Incluso, sería hasta cierto punto conveniente y para no dejar duda alguna a ningún accionista, de los alcances y certeza que se pretende con la celebración de las asambleas generales de accionistas mediante el uso de las tecnologías de la información, que estuviese dentro de la Ley General de Sociedades Mercantiles, una terminología similar a la que maneja el Código de Comercio, salvo por la situación especial que sólo existe para la sociedad por acciones simplificada prevista en el artículo 266 de la ley, precepto que se modificó y adicionó el 14 de marzo de 2016.  </P><P>Ya en otros países con similares sistemas jurídicos al de nuestro país como es el caso de España, se prevé que las asambleas de accionistas se puedan realizar de manera presencial-física o bien, de manera virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas. </P><P> </P><H2 id="LinkTarget_417">II. Diagnóstico-Análisis del impacto del SARS-CoV-2, en la celebración de actos jurídicos.  </H2><P>En la época actual, en la que los avances tecnológicos han permitido enfrentar situaciones tan complejas como lo fue la pandemia mundial ocasionada por el virus SARS-CoV-2, en donde se establecieron restricciones para las reuniones de grupos de individuos y por tanto, para la </P><P>celebración de las asambleas de accionistas, las empresas y en particular los accionistas utilizaron medios electrónicos que posibilitaron el actuar de la empresa, sin que necesariamente hayan tomado las previsiones legales para ello, por tal motivo el análisis y presentación del presente estudio del caso.  </P><P>En otros sectores distintos al mundo empresarial, como lo es el ámbito judicial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha implemento las disposiciones requeridas para desarrollar la función jurisdiccional que le compete, pues las sesiones que efectúa las realiza mediante el uso de medios electrónicos, sin que se vea obstaculizada la impartición de justicia de la que es responsable. </P><P> </P><P>Expuesto lo anterior, se debe indicar que, conforme a lo dispuesto en la actual (LGSM,1934) Ley General de Sociedades Mercantiles, en su artículo 1º, se advierte la existencia de diferentes tipos de sociedades, a saber: </P><P> </P><L><LI><Lbl>1.</Lbl><LBody> Sociedad en Nombre Colectivo. </LBody></LI><LI><Lbl>2.</Lbl><LBody> Sociedad en Comandita Simple. </LBody></LI><LI><Lbl>3.</Lbl><LBody> Sociedad de Responsabilidad Limitada. </LBody></LI><LI><Lbl>4.</Lbl><LBody> Sociedad Anónima. </LBody></LI><LI><Lbl>5.</Lbl><LBody> Sociedad en Comandita por Acciones. </LBody></LI><LI><Lbl>6.</Lbl><LBody> Sociedad Cooperativa. </LBody></LI><LI><Lbl>7.</Lbl><LBody> Sociedad por Acciones Simplificada. (LGSM, 1934) </LBody></LI></L><P> </P><P>Ahora bien, en el presente estudio del caso, la sociedad que nos ocupa es la sociedad anónima, pues resulta ser aquella en la que de manera ordinaria se unen diversos perfiles de personas con algún capital que pueden o no conocerse, pero persiguen un fin común, es decir, suman sus recursos para permitir la prestación de un bien o servicio que les permita detonar o acrecentar su patrimonio, con una serie de ventajas corporativas que incentiva la creación e implementación de esta clase de sociedades en el sistema jurídico mexicano. </P><P> </P><H2 id="LinkTarget_452">III. Análisis de los actos jurídicos virtuales de las Sociedades Anónimas. </H2><P>El análisis en cuestión se encuentra referenciado al acto jurídico de la celebración de las asambleas generales de accionistas de la sociedad anónima, motivo del presente estudio del caso. </P><H2 id="LinkTarget_454">III.1 Órganos de la Sociedad Anónima y modalidades de la Asamblea General de Accionistas: </H2><P>En el presente estudio del caso, es pertinente recordar que los órganos de una sociedad anónima son: </P><P> </P><L><LI><Lbl>1.</Lbl><LBody> Asamblea General de Accionistas. </LBody></LI><LI><Lbl>2.</Lbl><LBody> Órgano de Administración (Administrador Único o Consejo de Administración). </LBody></LI><LI><Lbl>3.</Lbl><LBody> Órgano de Vigilancia (Comisario) </LBody></LI></L><P> </P><P>Ahora bien, por lo que hace al tema materia del presente estudio del caso, resulta oportuno señalar las modalidades de la asamblea general de accionistas, como máximo órgano de gobierno y de decisión de la sociedad anónima, misma que se celebrará en el domicilio social, precisando </P><P>que, en caso de no cumplir con este último aspecto, pueden estar afectada de nulidad, salvo caso fortuito o fuerza mayor. </P><P> </P><P>Asamblea General Ordinaria de Accionistas </P><P>En términos de lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, son aquellas que deben celebrarse por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura del ejercicio social y se ocupará de los siguientes asuntos: </P><P>- Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores, tomando en cuenta el informe de los comisarios. </P><P>- En su caso, nombrar al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios. </P><P>- Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos. (LGSM, 1934)  </P><P> </P><P>Asamblea General Extraordinaria de Accionistas </P><P>En términos de lo dispuesto por el artículo 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se celebrarán en cualquier tiempo para ocuparse de los siguientes asuntos: </P><P>- Prórroga de la duración de la sociedad. </P><P>- Disolución anticipada de la sociedad. </P><P>- Aumento o reducción del capital social. </P><P>- Cambio de objeto de la sociedad. </P><P>- Cambio de nacionalidad de la sociedad. </P><P>- Transformación de la sociedad. </P><P>- Fusión con otra sociedad. </P><P>- Emisión de acciones privilegiadas. </P><P>- Amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce. </P><P>- Emisión de bonos. </P><P>- Cualquiera otra modificación del contrato social. </P><P>- Los demás asuntos para los que la Ley o el contrato social exija un quórum especial.  </P><P>(LGSM, 1934) </P><H2 id="LinkTarget_495">III.2 Planteamiento del problema para la celebración de asambleas generales de accionistas virtuales de la sociedad anónima. </H2><P>Tomando como referencia el hecho de que los dos últimos años se ha alterado y modificado la vida ordinaria de las personas físicas y morales (jurídico colectivas), vinculado a la celebración de actos jurídicos formales conforme a lo dispuesto en diversas disposiciones normativas, derivado de la contingencia sanitaria ocasionada por el virus identificado como SARS-CoV-2, dicha circunstancia motivó la necesidad de adoptar distintas y hasta cierto punto novedosas estrategias para efectuar diversos actos y actividades mercantiles, laborales, personales y profesionales.  </P><P> </P><P>En este sentido, tratándose de las sociedades anónimas, muchas de ellas se vieron obligadas a realizar asambleas generales de accionistas de manera virtual, es decir, utilizando diversas tecnologías de la información para estar en posibilidad de no incurrir en incumplimiento u omisión ante ciertas obligaciones establecidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Para lo cual, no sólo se debieron cumplir ciertos requisitos legales establecidos en dicha normatividad, sino también aquellos previstos en los propios estatutos de la sociedad e improvisar la forma de </P><P>operar y materializar dichas asambleas, por lo cual no sólo con tratar de dar cumplimiento a la normativa legal y vigente, se tenía certeza y certidumbre jurídica de los efectos de las resoluciones adoptadas en dichas asambleas, sino que en muchas ocasiones no se blindaron jurídicamente, circunstancia que cobra total relevancia y que motiva el presente estudio del caso, pues al ser el máximo órgano de decisión y gobierno de una empresa (sociedad anónima por ser la más común en la práctica jurídica corporativa), debían atenderse tales aspectos y requisitos, a efecto de lograr los efectos y consecuencias jurídicas de tales actos.  </P><P> </P><H2 id="LinkTarget_502">III.3 Disposiciones aplicables a la celebración virtual de las asambleas, en la sociedad anónima. </H2><P>Tal y como se hizo referencia en apartados precedentes, en la Ley General de Sociedades Mercantiles, se establece que las asambleas generales de accionistas deben efectuarse con cierta periodicidad, sin olvidar que dichas asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias, tomando los acuerdos y resoluciones referentes a la operación ordenada de la sociedad, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 178 y 179 de la Ley en comento, mismos que se transcriben a continuación:  </P><P> </P><P>Artículo 178.- La Asamblea General de Accionistas es el Órgano Supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el Administrador o por el Consejo de Administración.  </P><P>En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen la totalidad de las acciones con </P><P>derecho a voto o de la categoría especial de acciones de que se trate, en su caso, tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubieren sido adoptadas reunidos en asamblea general o especial, respectivamente, siempre que se confirmen por escrito. En lo no previsto en los estatutos serán aplicables en lo conducente, las disposiciones de esta ley. (LGSM, 1934)  </P><P> </P><P>Artículo 179.- Las Asambleas Generales de Accionistas son ordinarias y extraordinarias. Unas y otras se reunirán en el domicilio social, y sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. (LGSM, 1934)  </P><P> </P><P>De los preceptos legales antes citados, se advierte con claridad que la asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad, donde se acuerdan y ratifican todos los actos y operaciones, y sus resoluciones serán cumplidas de manera ordinaria por el órgano de administración, que puede ser una sola persona denominada administrador o un grupo colegiado denominado consejo de administración.  </P><P>Asimismo, de dichos preceptos legales se advierte que en los estatutos de la sociedad es posible establecer que cuando las resoluciones sean tomadas fuera de asamblea por la totalidad de los accionistas que cuenten con derecho a voto y exista unanimidad de los mismos, producirán efectos jurídicos plenos, por lo que tienen la misma fuerza legal como si hubieren sido adoptadas en una asamblea general, con la salvedad de que se deben confirmar por escrito. Sin embargo, es preciso advertir que para el caso de las resoluciones tomadas fuera de asamblea, es requisito sine </P><P>qua non, la confirmación de las mismas de manera escrita, situación que indefectiblemente presenta en la práctica corporativa ordinaria una serie de contingencias, entre las que se encuentran de manera enunciativa más no limitativa, el hecho de que los socios han decidido en algunas ocasiones en donde no les convence la resolución adoptada, no ratificar aquellos acuerdos o resoluciones que en principio estaban conformes con ellos o bien, pueden alegar que no es su voluntad la aprobación de los mismos mediante el desconocimiento de la firma que en su caso obre en dichas resoluciones. Situación que inclusive puede paralizar la operación o marcha ordinaria de la empresa, dependiendo de la resolución que esté en entredicho, como puede ser por ejemplo el nombramiento de administrador, la contratación de créditos o la modificación del objeto social. </P><P> </P><P>En este orden de ideas, puede señalarse que los preceptos legales que son el marco o fundamento jurídico para la celebración de las asambleas generales de accionistas prevén lo siguiente: </P><L><LI><Lbl>•</Lbl><LBody> En principio, deberán reunirse los accionistas de forma física. </LBody></LI><LI><Lbl>•</Lbl><LBody> Las asambleas generales de accionistas deben celebrarse en el domicilio social, sino resultarán nulas. </LBody></LI><LI><Lbl>•</Lbl><LBody> Es factible adoptar resoluciones fuera de asamblea, siempre y cuando se confirmen por escrito. Situación que puede generar contingencias futuras para el caso de no ratificarse y aunque se ratifiquen, no son jurídicamente lo suficientemente sólidas.  </LBody></LI><LI><Lbl>•</Lbl><LBody> Las asambleas se podrán celebrar en un lugar distinto al domicilio social, únicamente en caso de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito; situación que no necesariamente se cumple cuando se pretende actualizar este supuesto. </LBody></LI></L><P> </P><P>Ahora bien, en el Código Civil Federal, no se define que es caso fortuito o fuerza mayor, por lo que dicha circunstancia ha tenido que ser resuelta mediante diversos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación; se ha identificado al caso fortuito como un acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible, que impida, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación legalmente adquirida, mientras que la fuerza mayor no es ajena a la voluntad del hombre, pues, depende de la de un tercero distinto de los sujetos de la relación jurídica que impide, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación. (LAS DIFICULTADES DE ORDEN TECNICO Y LA INCOSTEABILIDAD DE LA OPERACION NO CONSTITUYEN CASO FORTUITO NI FUERZA MAYOR Y, POR LO TANTO, SI EL ACTOR ESTIMANDO LO CONTRARIO, DEMANDO LA RESCISION DEL CONTRATO RESPECTIVO LA ACCION EJERCITADA RESULTA IMPROCEDENTE, 1971) </P><P> </P><P>En este orden de ideas, sólo en caso fortuito o fuerza mayor los accionistas pueden válidamente reunirse, en un lugar distinto al domicilio social de la empresa, supuesto que no necesariamente se actualiza y que, sin embargo, las asambleas se efectúan en un domicilio distinto y/o mediante la utilización de medios electrónicos. </P><P> </P><H2 id="LinkTarget_538">IV. Propuesta para dar validez a la celebración virtual de las asambleas en la sociedad anónima. </H2><P>En el caso materia de análisis se debe resaltar que tratándose de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deben reunirse en el domicilio social de la sociedad y </P><P>considerando que en el caso de la asamblea ordinaria debe celebrarse dentro de los primeros cuatro meses siguientes a la clausura del ejercicio social (conforme al artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles), cobra mayor relevancia el hecho de celebrarla ya sea de forma física o mediante el uso de tecnologías de la información, es decir, de manera virtual, supuesto éste último que no se encuentra previsto de manera expresa en los preceptos legales que regulan la celebración de dichas asambleas. </P><P> </P><P>Asimismo, es conveniente resaltar que el Poder Judicial de la Federación ha realizado pronunciamiento en cuanto a las formalidades que debe reunir la celebración de las asambleas generales de accionistas, dentro de los cuales se encuentra el hecho de celebrarlas en el domicilio social, circunstancia que de no cumplirse traería como consecuencia la nulidad de las mismas y por consiguiente la de las resoluciones adoptadas en dicha asamblea; para tal efecto, conviene transcribir el siguiente criterio: </P><P>En términos del artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las asambleas generales de accionistas se reunirán en el domicilio social; requisito sin el cual serán nulas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. La intención del legislador al establecer dicho requisito fue la de proteger los intereses de los socios, y por ello sancionó con nulidad las asambleas celebradas en domicilio diverso. Ahora bien, si verbigracia, de la escritura constitutiva de una sociedad anónima se advierte textualmente que su domicilio se ubica &quot;en la ciudad de Guadalajara&quot;, y dicho acto pasó ante un fedatario de la ciudad indicada, es inconcuso que atendiendo al espíritu rígido de la norma en comento, el domicilio de aquélla se </P><P>circunscribió únicamente a la urbe señalada, y no a otras zonas aledañas, pues con independencia de que exista una zona conurbada integrada por otras ciudades, que pudieran considerarse integrantes de la zona metropolitana de Guadalajara, por formar parte de un mismo partido judicial, lo trascendente es que el dispositivo legal referido contiene un mandato imperativo, consistente en que las asambleas generales de accionistas deberán llevarse a cabo en el domicilio social, y por ende, la celebración de aquéllas en cualquier otro lugar, está afectada de nulidad absoluta. (LA CIUDAD EN QUE SE ESTABLECE, SEGÚN EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA, NO COMPRENDE LA ZONA CONURBADA Y LAS ASAMBLEAS CELEBRADAS FUERA DE AQUÉLLA, SON NULAS, 2005) </P><P> </P><P>Derivado de lo anterior, se puede apreciar con claridad la determinación a la ha llegado el poder judicial de la federación, pues para el caso de no cumplir con el mandamiento legal de que las asambleas generales de accionistas no se celebren en el domicilio social establecido en los estatutos de la sociedad anónima, las mismas pueden resultar nulas (salvo caso fortuito o fuerza mayor), situación que pone de manifiesto la trascendencia e importancia del presente estudio del caso. </P><P> </P><P>Concomitante con lo anterior y elemento ejemplificativo pudiera ser el hecho de que en México, el pasado 30 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “ACUERDO por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia </P><P>de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)” (General, 2022), lo que motivó en principio, la suspensión de diversas actividades hasta el 30 de abril de 2020, por cuestiones de causa de fuerza mayor, estableciendo como imperativo para todas las personas incluidos los socios de las sociedades anónimas, prohibiciones de reunirse físicamente, provocando con ello que algunas sociedades anónimas pudieran haber incurrido en ciertos incumplimientos como lo es la celebración de la asamblea general ordinaria de accionistas anual a que se refiere el artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, o bien la necesidad de celebrar una asamblea general extraordinaria de accionistas, derivado de una urgencia de la propia sociedad. </P><P>Si bien es cierto la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece los términos y condiciones para que las sociedades desahoguen sus actos corporativos, la acción de nulidad de una asamblea procede cuando no se colman los requisitos señalados en la ley para tal efecto, por lo que esta nulidad pude ser ejercida por cualquiera de los accionistas mediante el procedimiento judicial respectivo.  </P><P> </P><P> </P><H2 id="LinkTarget_556">IV.1 Requisitos de validez de asambleas generales de accionistas virtuales.  </H2><P> </P><P>Tomando como punto de partida el principio de equivalencia funcional, resulta fundamental prever la legalidad y validez de la celebración de las asambleas virtuales de accionistas, con base en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, para ello es preciso referir algunos preceptos que permiten adoptar un acuerdo entre los accionistas que hacen posible lograr la eficacia jurídica que se persigue; para tal efecto, se precisan los siguientes: </P><P> </P><P>Artículo 91. La escritura constitutiva o póliza de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6o., los siguientes: </P><P>I.- La parte exhibida del capital social; </P><P>II.- El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125; </P><P>III.- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;  </P><P>IV.- La participación en las utilidades concedidas a los fundadores;  </P><P>V.- El nombramiento de uno o varios comisarios; </P><P>VI.- Las facultades de la Asamblea General y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios.  </P><P>VII. En su caso, las estipulaciones que: </P><P>a) Impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos, respecto de las acciones de una misma serie o clase representativas del capital social, distintas a lo que se prevé en el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. </P><P>b) Establezcan causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, de retiro, o bien, para amortizar acciones, así como el precio o las bases para su determinación.  </P><P>c) Permitan emitir acciones que:  </P><P>1. No confieran derecho de voto o que el voto se restrinja a algunos asuntos.  </P><P>2. Otorguen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho de voto.  </P><P>3. Confieran el derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas, respecto de las resoluciones de la asamblea general de accionistas.  </P><P>Las acciones a que se refiere este inciso computarán para la determinación del quórum requerido para la instalación y votación en las asambleas de accionistas, exclusivamente en los asuntos respecto de los cuales confieran el derecho de voto a sus titulares.  </P><P>d) Implementen mecanismos a seguir en caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos respecto de asuntos específicos.  </P><P>e) Amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.  </P><P>f) Permitan limitar la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y funcionarios, derivados de los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten, siempre que no se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes. </P><P> Artículo 186. La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172. </P><P>Cabe señalar que el precepto legal antes citado, es ya un primer acercamiento que apoya la ejecución de actos mediante el uso de tecnologías de la información.  </P><P> Artículo 198. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, los accionistas de las sociedades anónimas podrán convenir entre ellos: </P><P>I. Derechos y obligaciones que establezcan opciones de compra o venta de las acciones representativas del capital social de la sociedad, tales como:  </P><P>a) Que uno o varios accionistas solamente puedan enajenar la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando el adquirente se obligue también a adquirir una proporción o la totalidad de las acciones de otro u otros accionistas, en iguales condiciones;  </P><P>b) Que uno o varios accionistas puedan exigir a otro socio la enajenación de la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando aquéllos acepten una oferta de adquisición, en iguales condiciones;  </P><P>c) Que uno o varios accionistas tengan derecho a enajenar o adquirir de otro accionista, quien deberá estar obligado a enajenar o adquirir, según corresponda, la totalidad o parte de la tenencia accionaria objeto de la operación, a un precio determinado o determinable;  </P><P>d) Que uno o varios accionistas queden obligados a suscribir y pagar cierto número de acciones representativas del capital social de la sociedad, a un precio determinado o determinable, y  </P><P>e) Otros derechos y obligaciones de naturaleza análoga;  </P><P>II. Enajenaciones y demás actos jurídicos relativos al dominio, disposición o ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el artículo 132 de esta Ley, con independencia de que tales actos jurídicos se lleven a cabo con otros accionistas o con personas distintas de éstos;  </P><P>III. Acuerdos para el ejercicio del derecho de voto en asambleas de accionistas;  </P><P>IV. Acuerdos para la enajenación de sus acciones en oferta pública; y  </P><P>V. Otros de naturaleza análoga.  </P><P>Los convenios a que se refiere este artículo no serán oponibles a la sociedad, excepto tratándose de resolución judicial. (LGSM, 1943) </P><P> </P><H2 id="LinkTarget_597">IV.2 Evaluación </H2><P> </P><P>Tomando como base lo dispuesto por los artículos que prevén todos y cada uno de los requisitos para la celebración de las asambleas generales de accionistas que en su caso se celebren de manera virtual y que ésta produzca plenos efectos jurídicos, se deben cubrir los siguientes aspectos: </P><P> </P><H2 id="LinkTarget_601">IV.2.1 Publicación de la convocatoria de asamblea. </H2><P> </P><P>De conformidad con lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, resulta un requisito indispensable que la convocatoria se publique en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía, es un aspecto a considerar, ya que muchas sociedades no lo hacen y ponen en riesgo la validez de las resoluciones adoptadas en asamblea general de accionistas. </P><H2 id="LinkTarget_604">IV.2.2. Uso de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología de la información.  </H2><P>En este apartado, se realizará un análisis y referencia de las disposiciones normativas que prevén la posibilidad del uso de los medios electrónicos para dotar de certeza jurídica la celebración de las asambleas generales de accionistas de la sociedad anónima. </P><H2 id="LinkTarget_607">IV.2.2.1 Normativa Nacional </H2><P>Ley General de Sociedades Mercantiles. </P><P>Partiendo de la exteriorización de la voluntad de todos y cada uno de los accionistas de la sociedad anónima para adoptar los acuerdos que se requieran y sujetarse a lo previsto en los estatutos de la sociedad (en su caso, modificar los mismos a efecto de que sean acordes a la nueva realidad jurídica corporativa), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, fracción VII, inciso d), 186 y 198 fracciones III y V de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se pueden establecer lineamientos y bases que permitan la celebración de asambleas generales de accionistas mediante mecanismos vinculados a tecnologías de la información o herramientas tecnológicas; ya que si bien es cierto que hoy en día existe un sistema que controla la Secretaría de Economía en donde se hace la publicación de la convocatoria para la celebración de la asamblea general de accionistas, también lo es que no precisa,  la posibilidad de que a través de medios electrónicos ópticos o magnéticos se efectúe la celebración de dichas asambleas y alcancen plenos efectos jurídicos. </P><P> </P><P>En este sentido, resulta importante indicar que para la celebración de asambleas generales de accionistas virtuales, los preceptos legales antes indicados permiten que los accionistas mediante la modificación a los estatutos de la sociedad, adopten acuerdos que permitan llevar a cabo ese </P><P>tipo de asambleas, así como las características y particularidades del desahogo de las mismas, es decir, se podrían válidamente señalar como acuerdos dentro de ese máximo órgano de gobierno de la sociedad anónima, la implementación de tecnologías de la información ( sistemas de información, mensajes de datos -plataformas o aplicaciones-) para efectuar la celebración de las mismas, donde se utilicen medios de autenticación para la identificación y comparecencia de los socios, así como la posibilidad de utilizar firma electrónica o firma electrónica avanzada para todos los participantes en la celebración de la asamblea, como elementos que proporcionen certeza tanto en la celebración de las asambleas como en la manifestación de la voluntad de los accionistas, aspectos que permitirían velar por la legalidad de esos actos jurídicos corporativos y producir plenos efectos legales. </P><P> </P><P>Asimismo, no debe pasar desapercibido lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley de la Firma Electrónica Avanzada, precepto legal que establece la posibilidad de utilizarla en documentos de carácter electrónico y también en mensajes de datos, además de producir idénticos efectos que aquellos que ordinariamente corresponden a la firma autógrafa; por lo tanto, en aquellos documentos en los que se emplee la firma electrónica, los mismos producirán y tendrán el mismo valor probatorio que la normativa otorga a los documentos firmados autógrafamente. (LFEA, 2011) </P><P> </P><P>No obstante lo anterior, resulta conveniente resaltar que en la normatividad vigente, sólo está contemplado el supuesto para el caso de la sociedad por acciones simplificada, en donde la norma permite que se acuerde que las reuniones de la asamblea general de accionistas se celebre de </P><P>manera presencial o por medios electrónicos si se establece un sistema de información en términos de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio; sin embargo, resulta pertinente señalar que dicho mecanismo no es restrictivo sólo para aquella clase de sociedad mercantil, pues también puede implementarse por las sociedades anónimas, atendiendo a que en los propios estatutos de la sociedad anónima se puede pactar el mecanismo para llevar a cabo ese tipo de asambleas virtuales, para lo cual se debe considerar lo siguiente: </P><L><LI><Lbl>•</Lbl><LBody> Estipulaciones por parte de los accionistas en el acta constitutiva, donde se señalen algunos mecanismos para llegar a acuerdos en temas específicos, como lo puede ser la celebración de asambleas generales virtuales, allegándose de medios electrónicos, ópticos o magnéticos (tecnologías de la información) previstos en la legislación vigente. </LBody></LI><LI><Lbl>•</Lbl><LBody> Las convocatorias para celebrar las asambleas de accionistas se pueden efectuar mediante la implementación del sistema electrónico a que hace referencia el Código de Comercio, además de implementar el uso de sistemas de información, mensajes de datos o tecnologías de la información que permitan la celebración de dichas asambleas. </LBody></LI><LI><Lbl>•</Lbl><LBody> En la implementación de las tecnologías de la información que adopten los accionistas para la celebración de las asambleas virtuales, se permita vincular la voluntad y consentimiento de los participantes en dichos actos corporativos, con el uso de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.  </LBody></LI><LI><Lbl>•</Lbl><LBody> Los accionistas pueden convenir entre ellos la posibilidad de tomar diferentes tipos de acuerdos para emitir su voto, es decir, mediante herramientas tecnológicas reconocidas por la normatividad vigente y aplicable, por lo que podrían prever para el caso de la celebración de asambleas generales de accionistas que se efectúen de manera virtual, se </LBody></LI></L><L><LI><Lbl>pueda </Lbl><LBody>materializar su voluntad y aprobar las resoluciones adoptadas, con la autenticación y firma electrónica correspondiente. </LBody></LI></L><P> </P><P>Derivado de lo anterior, y a efecto de salvaguardar los intereses de la sociedad anónima como comerciante y de los accionistas que integran el máximo órgano de gobierno de la sociedad, es pertinente señalar que resulta viable celebrar de manera virtual las asambleas generales de accionistas, para lo cual no sólo se publicarían las convocatorias en el sistema que maneja para tal efecto la Secretaría de Economía, sino también en un sistema de información autorizado mediante una resolución adoptada previamente en asamblea (uso de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología), además de considerar la posibilidad de efectuar la celebración de dicha asamblea con esa clase de herramientas tecnológicas,  seguido de utilizar la firma electrónica en las convocatorias, listas de asistencia y acta de asamblea; claro que ello se logrará mediante la implementación de una herramienta tecnológica (sistema de información) que permita la autenticación y firma de los accionistas de los documentos antes precisados y la celebración de las asambleas generales de accionistas virtuales como si se tratara de una reunión física, es decir, mediante la implementación y uso de software y hardware que hagan posible la ejecución y formalización de esos actos jurídicos corporativos. </P><P> </P><P>No menos importante y de manera adicional, podría contemplarse como un segundo elemento de certeza jurídica, contar con el servicio de estenografía para la celebración de las asambleas no presenciales, a efecto de contar íntegramente con el desarrollo de la sesión y las resoluciones adoptadas, vinculado a la conservación de mensajes de datos que permita la integridad y </P><P>seguridad de la información de la asamblea general de accionistas, con lo cual se fortalece la validez de dichas reuniones y de los actos corporativos de la sociedad, así como de los actos propios de los accionistas, es decir, se cubre la legalidad de la actuación de la empresa y la de los accionistas. </P><P> </P><P>En concordancia con lo anterior, no debe pasar desapercibido lo dispuesto por los artículos 89, 89 bis y 93 del Código de Comercio, mismos que establecen la validez jurídica del uso de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología en actos del orden mercantil; además, en el caso de la firma electrónica, indica que no se negarán sus efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria, al tratarse de información contenida en mensaje de datos.  </P><P> </P><P>Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 89 del Código de Comercio retoma los principios relativos a la neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad y equivalencia funcional, con los cuales se prevé la posibilidad de que los mensajes de datos adquieran valor probatorio pleno como si se tratara de información documentada de forma física, permitiendo y dando validez legal a la firma electrónica como si se tratara de una firma autógrafa. </P><P> </P><P>En este sentido, se denota con total claridad que dicho precepto legal permite la utilización y empleo de las herramientas tecnológicas en los actos jurídicos que realicen los comerciantes, como lo es la sociedad anónima, pues está expresamente permitido el empleo de cualquier clase de medio electrónico, óptico o tecnología que permita la celebración de actos jurídicos como lo es la celebración de las asambleas generales de accionistas ordinarias o extraordinarias. </P><P> </P><P>En este orden de ideas, vale la pena precisar que conforme a dicho precepto legal el mensaje de datos se refiere a “La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología” (Comercio, 1889), lo que evidentemente pone de manifiesto el empleo de todo tipo de recursos tecnológicos para hacer constar en el caso de las asambleas de accionistas, no sólo la participación efectiva de los accionistas sino también la manifestación de su voluntad (consentimiento) en las decisiones que se adopten en ese máximo órgano de gobierno corporativo de las sociedades anónimas.  </P><P> </P><P>No es menos relevante señalar que dicho artículo 89 del Código de Comercio, de manera clara permite identificar a aquella persona que decida mediante un mensaje de datos emitir su consentimiento en un acto corporativo como lo es la asamblea general de accionistas de la sociedad anónima, toda vez que la firma electrónica es identificada como aquella información o datos que al estar consignada en un mensaje de datos es posible identificar a aquella persona a la que corresponde dicha información, es decir, se vincula directamente al firmante con la información que se encuentra dentro del mensaje de datos, dando los mismos efectos jurídicos como si se tratará de una firma autógrafa. </P><P> </P><P>En relación con lo anterior, incluso es el propio artículo 89 del Código de Comercio el que reconoce plenamente la utilización de la firma electrónica avanzada o fiable, la cual debe contemplar que los datos de creación de la firma están bajo el control exclusivo del firmante al momento de firmar, además de ser posible identificar la alteración de la misma y de la integridad </P><P>de la información contenida en el mensaje de datos, después de efectuar la firma; aspectos que evidentemente dotan de mayor seguridad tanto al emisor como al receptor de dicha firma electrónica. </P><P>Asimismo, aquellos códigos o claves criptográficas que el firmante generó para la creación de su firma electrónica, es lo que permite lograr la identidad entre el sujeto activo (firmante) y dicha firma electrónica. </P><P> </P><P>De igual manera, la legislación mercantil avala la validez y eficacia jurídica de la información que se encuentre contenida en los mensajes de datos, pues de una simple lectura del artículo 89 bis del Código de Comercio, se advierte que dichos mensajes no sólo tiene fuerza obligatoria, sino que además constituyen elementos probatorios que se pueden ofrecer y desahogar en cualquier procedimiento que se ventile ante una autoridad legalmente constituida y reconocida, por lo que sus efectos jurídicos son idénticos a aquellos que corresponden a la documental que se encuentra impresa, claro, siempre y cuando dichos mensajes de datos colmen los requisitos establecidos para tal efecto en la normatividad vigente y aplicable. </P><P> </P><P>Asimismo, resulta conveniente transcribir lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Comercio, precepto legal que señala: </P><P> </P><P>Artículo 93.- Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior </P><P>consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente. Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes. En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de Mensajes de Datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige. (Comercio, 1889) </P><P> </P><P>De la transcripción anterior, se denota que los actos corporativos como lo es la celebración de asambleas generales de accionistas se pueden llevar a cabo mediante el uso de las tecnologías de la información que se establezcan por los accionistas dentro de las resoluciones que adopten; lo anterior encuentra sustento normativo en el precepto legal antes transcrito y en aquellos a los cuales se ha hecho referencia en párrafos precedentes, los cuales recogen principios fundamentales, a saber: </P><P> </P><P>a) El principio de neutralidad tecnológica. </P><P>b) El principio de la autonomía de la voluntad. </P><P>c) El principio de equivalencia funcional. </P><P> </P><P>El principio de neutralidad tecnológica realmente lo que persigue es que en la norma no se establezcan limitaciones u obstáculos al uso de tecnologías, siempre y cuando se cumplan los requisitos que la propia norma exija. En este sentido, la voluntad de los accionistas puede determinar el sistema de información que en su caso consideren oportuno, para la celebración virtual de las asambleas generales de accionistas, sin que Ley General de Sociedades Mercantiles o Código de Comercio señalen algún medio electrónico, óptico o magnético en particular.  </P><P>El principio de autonomía de la voluntad es realmente indispensable para hacer posible la celebración de asambleas generales de accionistas de manera virtual o a distancia, en virtud de que es la propia ley la que reconoce que son las propias personas, es este caso los accionistas, quienes de manera volitiva pueden señalar los términos y condiciones para la celebración de tales asambleas, es decir, se obligan en la forma que pretendan y quieran hacerlo tanto en los estatutos y acuerdos o resoluciones adoptadas en dichas asambleas. </P><P>El principio de equivalencia funcional toma gran relevancia y trascendencia para el presente estudio del caso, dado que mediante su implementación es factible que los actos que se realicen mediante la utilización de medios electrónicos, tengan la validez legal como si se tratase de actos realizados de forma física, estando los accionistas y firmando los documentos en papel como tradicionalmente se realizaban; por lo que los criterios que adopten los accionistas sobre las comunicaciones electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre papel a fin de que también proporcionen certeza y seguridad jurídica en la celebración virtual de asambleas generales de accionistas. </P><P> </P><P>En este sentido, es viable señalar que, mediante un sistema de información, mismo que es definido por el artículo 89 del Código de Comercio como aquel que es utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos, se celebren de manera virtual asambleas generales de accionistas, recordando que el mensaje de datos es la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. </P><P>En consecuencia, se puede establecer que el mensaje de datos es el medio para que resulte posible la comunicación entre los accionistas, como puede ser el correo electrónico, mientras que el sistema de información es toda la infraestructura que se requiere para que el emisor haga llegar ese correo electrónico a su destinatario.  </P><P>En congruencia con lo anterior, en el momento que los accionistas establezcan su sistema de información para la celebración virtual de las asambleas generales de accionistas, se puede válidamente señalar que los acuerdos o resoluciones que adopten pueden quedar debidamente formalizadas con la utilización de la firma electrónica en lugar de la manuscrita, es decir, la legislación contempla dicha posibilidad de efectuar y blindar de certeza jurídica tales actos corporativos mediante el uso de medio electrónicos. </P><P> </P><H2 id="LinkTarget_687">IV.2.2.2 Normativa Internacional </H2><P> </P><P>En cuanto al ámbito internacional, si bien es cierto que a raíz del último acontecimiento sanitario que ocurrió en el 2020 por el virus SARS-CoV-2, millones de personas tuvieron la necesidad de entrar en contacto con las tecnologías de la información, por lo que tuvieron que hacer uso de diversas herramientas tecnológicas como lo es internet, también lo es que desde hace varios años </P><P>a nivel internacional ya se contaba con cierta normativa que permitía dar validez y efectos jurídicos a los actos celebrados mediante el uso de medios electrónicos, para lo cual es indispensable referir a la Ley Modelo de Comercio Electrónico de 1996 emitida por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil(CNUDMI); es oportuno señalar que dicha Comisión  desempeña un papel de suma importancia que favorece y coadyuva en el desarrollo y modernización progresivas del derecho mercantil internacional, por lo que constantemente promueve el uso y la adopción de instrumentos legislativos que se adaptan a las necesidades del moderno derecho mercantil. </P><P> </P><P>Dicha Ley Modelo de Comercio Electrónico fue modificada en 1998 (artículo 5 bis) con el ánimo de adaptarse a los cambios que experimentan los actos ejecutados por los diversos actores de la sociedad y darle eficacia jurídica a los mismos, por lo que tiene como uno de sus principales objetivos abatir los obstáculos que en principio prevén las disposiciones legislativas de los países y que no pueden en principio modificarse mediante contrato, equiparando el trato dado a la información sobre papel al trato dado a la información electrónica. (LMCE, 1996)  </P><P> </P><P>Además, es oportuno indicar que fue el primer texto legislativo en que se establecieron los principios fundamentales de la no discriminación, la neutralidad respecto de los medios técnicos y la equivalencia funcional, que están ampliamente reconocidos como elementos fundamentales del derecho moderno que rigen tanto el comercio electrónico como diversos actos jurídicos, como pueden ser el acuerdo que en su momento adopten los accionistas de una sociedad para la </P><P>celebración de asambleas generales mediante la implementación de tecnologías de la información. </P><P> </P><P>Los principios que prevé dicha normativa internacional y que resultan factibles para dar mayor soporte a los actos corporativos materia del presente estudio del caso son:  </P><L><LI><Lbl>➢</Lbl><LBody> El principio de la no discriminación, el cual implica que no se denegarán a un documento sus efectos jurídicos, su validez o su ejecutabilidad por la única razón de que figure en formato electrónico.  </LBody></LI></L><P> </P><L><LI><Lbl>➢</Lbl><LBody> El principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos, el cual conlleva implícita la obligación de adoptar disposiciones cuyo contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada. En este sentido, ante la rápida evolución tecnológica como la que vivimos hoy en día, el objetivo de las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa.  </LBody></LI></L><P> </P><L><LI><Lbl>➢</Lbl><LBody> El principio de la equivalencia funcional, mismo que tiene por efecto que se establezcan los criterios conforme a los cuales las comunicaciones electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre papel. En particular, enuncia los requisitos concretos que deben cumplir las comunicaciones electrónicas para realizar los mismos fines y desempeñar las mismas funciones que se persiguen en el sistema tradicional basado en el papel escrito. </LBody></LI></L><P> </P><P>En este sentido, se puede apreciar que la Ley Modelo de Comercio Electrónico se basa en los principios fundamentales que rigen el comercio electrónico, a saber, la no discriminación, la </P><P>neutralidad respecto de los medios técnicos y la equivalencia funcional; además, con dicha disposición normativa se pretenden establecer ciertos criterios de fiabilidad técnica para la equivalencia entre las firmas electrónicas y las firmas manuscritas, así como normas básicas de conducta que pueden servir de directrices para evaluar las obligaciones y la responsabilidad del signatario, de la parte que se fía de la firma y de otros terceros que intervienen en el proceso de firma y en quienes se confía.  </P><P> </P><P>Derivado de lo anterior, se puede indicar que desde el seno de las naciones unidas se han realizado esfuerzos para que los países miembros evolucionen en su normativa interna para reconocer los efectos jurídicos del uso de herramientas electrónicas en la celebración de actos jurídicos, los cuales indefectiblemente transmiten a las personas no sólo practicidad en su celebración, sino también certeza jurídica en cuanto a los efectos que producen, aspecto que de alguna manera nuestro país ya ha adoptado, pues basta una simple lectura del artículo 89 del Código de Comercio para constatar dicha situación, tal y como ha quedado de manifiesto en párrafos precedentes. </P><P> </P><P>Asimismo, y como complemento de la Ley Modelo de Comercio Electrónico, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil emitió en 2001, la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas, normativa que tiene como objetivo habilitar y facilitar el uso de firmas electrónicas mediante el establecimiento de criterios de confiabilidad técnica para la equivalencia entre firmas electrónicas y manuscritas; por lo tanto, dicha ley pretende apoyar que los Estados miembros de las Naciones Unidas puedan establecer un marco legislativo moderno, armonizado y justo para </P><P>abordar de manera efectiva el tratamiento legal de las firmas electrónicas y dar certeza a su estado. (LMFE, 2001) </P><P> </P><P>El incremento en la utilización de las técnicas de autenticación electrónica en sustitución de las firmas manuscritas derivo en la imperiosa necesidad de que se estableciera un marco legal que permitiese dar certeza a los efectos legales de los actos desarrollados bajo las herramientas tecnológicas, aspecto que la CNUDMI cubrió con la emisión de la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas, partiendo de lo que previamente ya había estipulado en el artículo 7 de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, respecto al cumplimiento de la función de firma en un entorno electrónico siguiendo un enfoque tecnológicamente neutral, que evita favorecer el uso de cualquier tecnología o proceso específico, es decir, se pretende que la legislación basada en esta Ley Modelo permita reconocer diversas fuentes o herramientas tecnológicas mediante las cuales se plasme la firma de las personas, pudiendo ser firmas digitales (criptografía) o electrónicas (otras tecnologías). (LMFE, 2001) </P><P> </P><P>También dicha Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas, se basa en los principios que rigen el comercio electrónico, como lo son la no discriminación, la neutralidad respecto de los medios técnicos y la equivalencia funcional, los cuales han quedado identificados en párrafos anteriores. </P><P> </P><P>Dicha Ley Modelo también tuvo efecto en el caso de México, pues si bien es cierto que no fue sino hasta el año del 2012 cuando se emite la Ley de Firma Electrónica Avanzada, previamente a ello ya se contemplaba en nuestro Código de Comercio desde el año 2003, la posibilidad de </P><P>efectuar diversos actos comerciales mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, contemplándose la utilización de la firma electrónica en la celebración de esos actos jurídicos mercantiles, lo que pone en evidencia que normativamente es viable establecer la celebración de actos corporativos como es la celebración virtual de asambleas generales de accionistas, mediante la utilización de esas herramientas tecnológicas, mismas que cubriendo los aspectos y condiciones que señalen las disposiciones jurídicas aplicables, pueden proporcionar certeza y seguridad a los accionistas y a la sociedad misma.  </P><P> </P><P>Adicionalmente, es oportuno señalar que en otros países con similares sistemas jurídicos al de nuestro país como es el caso de España, se prevé que las asambleas de accionistas se puedan realizar de manera presencial-física o bien, de manera virtual mediante el uso de herramientas tecnológicas. </P><P>  </P><H2 id="LinkTarget_738">IV.2.3 Otros requisitos de validez  </H2><P> </P><P>En adición a los elementos antes señalados, no deben olvidarse los demás requisitos para la validez de las asambleas generales de accionistas, dentro de los cuales se encuentra la asistencia y voto de los accionistas con derecho a voto, es decir, el quorum requerido para las asambleas ordinarias, en primera convocatoria es el 50% de las acciones representativas del capital social – votación es por la mayoría de las acciones representadas-; en segunda convocatoria el quorum se da por las acciones representativas del capital social que asistan - votación es por la mayoría de las acciones representadas- y, para las asambleas extraordinarias en primera convocatoria el quorum requerido es del 75% de las acciones representativas del capital social – votación es por </P><P>el 50% de las acciones representadas-; en segunda convocatoria el quorum se da por el 50% de las acciones representativas del capital social - votación es por el 50% de las acciones representadas-, con el fin de lograr la celebración de asambleas generales a distancia con eficacia jurídica. </P><P> </P><H2 id="LinkTarget_744">V. Principales Resultados. </H2><P> </P><H2 id="LinkTarget_747">V.1 Conclusiones </H2><P> </P><P>1. De los párrafos antes expuestos, se puede advertir que es jurídicamente viable celebrar asambleas generales de accionistas mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, por lo que aquellas sociedades anónimas que aún no cuentan con el marco legal para ello, pueden y deben actualizar sus estatutos para adoptar en el máximo órgano de la sociedad mercantil, los acuerdos o resoluciones que permitan blindar y dotar de certeza jurídica dichas asambleas y por tanto, tanto la actuación de la sociedad como la de los propios accionistas. </P><P> </P><P>2. Resulta importante señalar que nuestra profesión de abogados vinculada al ejercicio profesional, está en constante cambio, experimentando un proceso de adaptación a través de herramientas y mecanismos que nos llevan al uso de tecnologías de la información, sin olvidar que con la implementación de tales medios deben colmarse los requisitos de existencia y validez de todos y cada uno de los actos jurídicos que efectuamos, a fin de proporcionar certeza y seguridad jurídica a nuestros clientes o bien, a nuestros empleadores. </P><P> </P><P>3. Hoy en día, la capacidad y conocimientos del abogado no serán sustituidos por las tecnologías de la información, sino más bien serán un complemento que permita realizar nuestra actividad con la especialidad suficiente para converger en un mundo jurídico electrónico; prueba de ello es que diversos actos mercantiles y corporativos, demandan la exigencia de la adopción de esas herramientas tecnológicas para el perfeccionamiento de los efectos legales perseguidos. </P><P> </P><P>4. En este sentido, es posible hablar en nuestro ámbito jurídico del surgimiento de herramientas legales de carácter tecnológico, como lo son de manera enunciativa los sistemas de información (plataformas o aplicaciones) que permiten la celebración de asambleas generales de accionistas de manera virtual, vinculado al uso de la firma electrónica, para salvaguardar la seguridad jurídica de los actos corporativos, como el que ha sido objeto del presente estudio del caso. </P><P> </P><P>5. Resulta recomendable incluso proponer una modificación normativa a los preceptos legales que regulan la celebración de las sesiones de las asambleas generales de accionistas para no dejar duda o incertidumbre de los efectos jurídicos que producen las mismas cuando se efectúen de manera virtual; sin embargo, aún y cuando no se diera dicha reforma legal a corto plazo, es posible realizar las modificaciones estatutarias correspondientes y adoptar decisiones corporativas que permitan dotar de solidez jurídica las decisiones relevantes e importantes que de manera ordinaria se toman en la celebración de dichas asambleas generales de accionistas. </P><P> </P><P>6. Adaptar la vida jurídica ordinaria que muchas veces detentan las empresas al marco normativo vigente y aplicable, como puede ser la celebración de asambleas generales de accionistas de </P><P>manera virtual, tiene por efecto prevenir contingencias futuras legales y económicas tanto para la propia sociedad mercantil, como para los propios accionistas, ante el incumplimiento de los requisitos mínimos para la celebración de tales asambleas.  </P><P> </P><P>7. Como profesional del derecho, debemos encaminar los esfuerzos en tratar de proporcionar soluciones contundentes, prácticas y fundadas en el marco jurídico vigente, que permitan brindar seguridad y certeza jurídica en los asuntos o temas en que participamos.  </P><P>  </P><P>8. Regular de manera precisa los requisitos mínimos que deben colmarse para la celebración de asambleas de accionistas de manera virtual, dentro de la Ley General de Sociedades Mercantiles de forma generalmente aplicable a los distintos tipos de sociedades mercantiles, deriva de la necesidad de adaptar la ley a las nuevas realidades que vive el empresario en sus actos cotidianos, al utilizar diversos elementos y herramientas tecnológicas que conlleva la forma habitual de vivir de las personas no sólo en el sector corporativo, sino también en todos los sectores de la vida ordinaria, lo que evidentemente proporcionará mayor seguridad jurídica a las sociedades que efectúan las asambleas virtuales con base en el marco jurídico vigente. </P><P> </P><H1 id="LinkTarget_768">Fuentes de Consulta </H1><P> </P><P>CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR., Amparo directo 6327/65 (Sala Auxiliar 26 de 04 de 1971). Obtenido de https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/246205 </P><P>Comercio, C. d. (15 de septiembre de 1889). CC. Recuperado el 22 de Octubre de 2022, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCom.pdf </P><P>DOMICILIO SOCIAL., Amparo directo 436/2005 (Tribunales Colegiados de Circuito 9 de 09 de 2005). Recuperado el 2023 de 05 de 30, de https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175952 </P><P>General, C. d. (25 de Septiembre de 2022). DOF. Obtenido de Diario Oficial de la Federación: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590745&amp;fecha=30/03/2020#gsc.tab=0 </P><P>LFEA. (24 de Noviembre de 2011). Ley de Firma Electrónica Avanzada. Recuperado el 22 de Octubre de 2022, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFEA_200521.pdf </P><P>LGSM. (4 de 08 de 1934). Ley General de Sociedades Mercantiles. (D. O. Fereración, Ed.) Recuperado el 30 de 05 de 2023, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSM.pdf </P><P>LMCE. (12 de 06 de 1996). Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (1996) con su nuevo artículo 5 bis aprobado en 1998. Recuperado el 30 de 05 de 2023, de Organización de las Naciones Unidas: https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/05-89453_s_ebook.pdf </P><P>UNCITRAL. (12 de junio de 1996). Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Recuperado el 20 de noviembre de 2022, de ubncitral.un.org: https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/en/19-04970_ebook.pdf </P><P>LMFE. (5 de julio de 2001). Ley Modelo Sobre Firmas Electrónicas. Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Recuperado el 6 de noviembre de 2022, de uncitral.un.org: https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/en/ml-elecsig-e.pdf </P><P> </P><P> </P><P> </P><P> </P><P> </P><H2 id="LinkTarget_785">Anexos </H2><P>Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, abril de 2022, Tomo IV, materia Constitucional, Civil, Tesis I.8o.C.9 C (11a.) página 2657. </P><P><Link>https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2024367</Link> </P><P> </P><P>Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, junio de 2017, Tomo IV, materia civil, Tesis I.3o.C.264 C (10a.) página 2918. </P><P><Link>https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014545</Link> </P><P> </P><P>Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, septiembre de 2014, Tomo III, materia laboral, Tesis IX.1o.16 L (10a.) página 2530 </P><P><Link>https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2007536</Link> </P><P> </P><P>Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, materia civil, Tesis  II.2o.C.229 C, página 794 </P><P><Link>https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/191640</Link> </P><P> </P><P> </P><P> </P></Document></TaggedPDF-doc>